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Tributación de actividades profesionales a través de una sociedad

Desde hace tiempo, venimos participando en numerosas inspecciones tributarias, donde clientes, con un volumen importante de ingresos, que organizan su actividad profesional a través de una sociedad y que perciben una remuneración por su trabajo en la misma, contratan nuestros servicios consistentes, normalmente, en la preparación de los recursos oportunos frente a las Actas incoadas por la inspección.

En un primer momento, nos encontrábamos con una interpretación de la Agencia Tributaria “voluntarista”, considerando este tipo de organización empresarial como una «simulación», desde nuestro punto de vista, una interpretación a todas luces muy cuestionable.

La Agencia Tributaria y la Tributación de actividades profesionales
Tributación de actividades profesionales

Tributación de actividades profesionales

En estos casos, la Agencia Tributaria imputaba los ingresos de la actividad de la sociedad directamente al IRPF del socio, al entender que este era verdaderamente quien prestaba los servicios profesionales, y no la sociedad.

Este criterio, como no podría ser de otra forma, fue cuestionado y rebatido por los Tribunales, para aquellas sociedades que cuentan con medios económicos y materiales suficientes para realizar la actividad, que amparándose en el derecho a la economía de opción, buscan motivos económicamente válidos y completamente legítimos.

Actualmente, nos encontramos con un cambio de criterio por parte de la Agencia Tributaria, ya que ahora no se plantea la existencia de simulación en el negocio, sino que aplica el régimen de operaciones vinculadas, valor de mercado, para regularizar las operaciones entre el socio y su sociedad.

Atendiendo a lo anterior, nuestras principales argumentaciones de contradicción en los recursos planteados, vienen a seguir el criterio defendido por el Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, el cual se aleja de la interpretación de la inspección, de no mantener en la sociedad un beneficio residual, debiéndose facturar todo por el socio para retribuir sus funciones a valor de mercado.

No resulta lógico considerar que la entidad no realiza funciones, no asume riesgos o no posee activos que deban ser retribuidos mediante un margen de beneficios residual adecuado. Incluso la propia normativa de operaciones vinculadas, en sus recientes modificaciones, estable márgenes de facturación del socio a la sociedad más lógicos desde un prima económico/financiero.

En conclusión, entendemos que la aplicación de valores de mercado, al tratarse de operaciones vinculadas, en muchos casos singulares y no comparables, creará una profusa litigiosidad, por lo que no podemos sino aconsejar un análisis previo y particular de cada situación concreta.

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